JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-114/2010
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA”
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ
México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil once.
Vistos para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-114/2010 promovido por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil diez emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-079/2010; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla.
b) Informe del consejo municipal. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerreo informó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla que no era posible la celebración del cómputo debido a que prevalecían circunstancias que ponían en riesgo la seguridad de sus integrantes y de la documentación electoral.
c) Sesión de cómputo supletorio. El diez de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla realizó el cómputo de la elección y declaró la validez de la elección; en dicho acto la constancia de mayoría fue otorgada a favor de la planilla de candidatos de la Coalición “Compromiso por Puebla” integrada por los partidos Acción Nacional, Convergencia, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
4667 | Cuatro mil seiscientos sesenta y siete | |
4531 | Cuatro mil quinientos treinta y uno | |
4 | Cuatro | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 476 | Cuatrocientos setenta y seis |
Total | 9678 | Nueve mil seiscientos setenta y ocho |
II. Recurso de inconformidad. Disconforme con los resultados del cómputo, el trece de julio del año pasado, la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, por conducto de su representante ante el Consejo General del instituto electoral local interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de esa entidad, el cual fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla bajo el número de expediente TEEP-I-079/2010.
El treinta de noviembre ulterior, la autoridad responsable resolvió el recurso de inconformidad; en su determinación confirmó el cómputo municipal y confirmó la validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría expedida a la planilla registrada por la Coalición “Compromiso por Puebla”.
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El cinco de diciembre de dos mil diez la Coalición actora presentó ante el Tribunal responsable demanda de Revisión Constitucional Electoral, la que fue recibida en la Oficialía de partes de esta Sala el seis posterior.
IV. Trámite. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/364/10 del mismo día, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
V. Comparecencia de tercero interesado. El ocho de diciembre del año pasado, la Coalición “Compromiso por Puebla” compareció como tercero interesado en el presente juicio, por ostentar un derecho incompatible con la pretensión de la actora.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El siete de diciembre de dos mil diez, el Magistrado ponente radicó el expediente; en el momento oportuno admitió la demanda y decretó cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto con fundamento en lo establecido en los artículos 41 fracción VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en correlación con el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que son cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis y que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dicho año por la citada autoridad electoral.
Lo anterior en virtud que se trata de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por una Coalición, contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local que es definitivo en el Estado de Puebla; entidad federativa en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado. La Coalición “Compromiso por Puebla” señaló en esencia, que de conformidad con los artículos 9 párrafo primero inciso e) y 23 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta sala colegiada debía desechar la demanda del presente juicio, bajo el argumento que los agravios esgrimidos por la coalición actora eran genéricos e imprecisos, por lo que no podían ser deducidos de los hechos expuestos en el escrito presentado.
Al respecto resulta infundada la referida causal de improcedencia, en razón de que, si bien es cierto que en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no opera la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, también lo es que, siempre y cuando los motivos de disenso dimanen de los hechos expuestos por la parte actora éstos pueden ser contestados.
Lo anterior es así, toda vez que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los razonamientos o expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en dicho escrito, así como de su presentación o formulación, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir y se precise la lesión que le causa el acto o resolución impugnado para que la instancia jurisdiccional resuelva el asunto planteado, tal como lo ilustra la jurisprudencia cuyo rubro reza: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[1]".
En efecto, con independencia de que le asista la razón a la actora, ésta sí vierte alegaciones tendentes a controvertir el actuar de la responsable por haber declarado la validez de la elección en el municipio de Vicente Guerrero, Puebla y la calificativa de sus motivos de lesión en todo caso debe ser materia de estudio del fondo del asunto planteado ante esta Sala Regional.
TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos generales.
a) Oportunidad. El escrito fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado está constituido por la resolución de treinta de noviembre de dos mil diez que fue notificada a la enjuiciante al día siguiente.
Así, el plazo para la presentación transcurrió del dos al cinco de diciembre de dos mil diez, en tanto que la demanda fue presentada este último día, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; se hizo constar el nombre de la Coalición actora; se identificaron el acto impugnado y el órgano jurisdiccional señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del representante de la promovente.
c) Legitimación. La Coalición “Alianza Puebla Avanza” se encuentra legitimada para promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral de conformidad con el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala que corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie la Coalición que promueve goza de tal calidad.
Para evidenciar lo anterior, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 47-49.
d) Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que José Alarcón Hernández promueve en representación de la Coalición actora por así tenerlo reconocido la autoridad responsable en su informe circunstanciado, además de que fue el mismo representante quien instauró la instancia jurisdiccional anterior.
2. Requisitos especiales.
a) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86 párrafo 1 incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia reclamada no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[2]
Por tanto, lo conducente es tener por satisfechos los requisitos de definitividad y firmeza en el presente asunto.
b) Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva federal mencionada se tiene que la Coalición actora no manifiesta expresamente en su escrito de demanda que se viola en su perjuicio algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo para esta sala colegiada basta con que el promovente se duela de la afectación al principio de certeza respecto de los resultados electorales del Municipio de Vicente Guerrero, Puebla.
Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[3], dicha exigencia debe entenderse en su sentido formal como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en cita debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por tanto, con independencia de que se haya omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados al accionante o bien, aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido el requisito en comento.
c) Violación determinante. El requisito contenido en el inciso c) del párrafo 1 del invocado artículo 86 de la ley adjetiva electoral federal se colma en el presente juicio, en virtud de que la Coalición actora no sólo controvierte la sentencia definitiva que confirmó la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Vicente Guerrero, Puebla, así como la declaración de validez de la elección, sino que se duele de actos que son susceptibles de configurar la anulación de los comicios.
Se afirma lo anterior debido a que, de anularse las casillas impugnadas ello alteraría el resultado de la elección.
En efecto, según los resultados obtenidos con el cómputo de veintitrés casillas instaladas en el municipio en cita, la diferencia entre el primer y segundo lugar, es de ciento treinta y seis votos, lo que se corrobora no sólo de la lectura al acto reclamado, sino de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
En la especie la coalición actora solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 2355 Extraordinaria 1, 2355 Extraordinaria 2, 2357 Básica y 2357 Contigua 1, debido a conductas violentas que según su dicho, vulneraron la certeza de los resultados obtenidos en dichas casillas.
Aunado a ello, el resultado de las casillas 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3 no fue tomado en cuenta por las autoridades electorales locales debido a que los paquetes electorales fueron sustraídos y a la fecha no se cuenta con la documentación electoral respectiva.
Luego, si la diferencia obtenida en forma general en la elección fue de sólo ciento treinta y seis votos y se cuestiona la validez de cuatro casillas, así como los sufragios recibidos en las mesas receptoras cuyos paquetes fueron robados, resulta innegable que el presente medio de impugnación es procedente, toda vez que el resultado de la votación obtenido en las casillas cuyos resultados se ignora es eventualmente mayor a la diferencia de votos obtenidos entre la Coalición “Compromiso por Puebla” y “Alianza Puebla Avanza”, como primero y segundo lugar de la votación lograda en el municipio, lo que incluye los sufragios obtenidos.
Luego, de resultar fundados los agravios esgrimidos no sólo se declararía la modificación o revocación de dicha resolución, sino que eventualmente podría configurarse la nulidad de la elección municipal referida, lo que de suyo es trascendente para el resultado de los comicios e implica a todas luces el estudio de fondo de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional.
De ahí que se surte el requisito de determinancia para la procedencia del juicio que se hace valer en esta instancia federal.
d) Reparación factible. En este asunto se encuentra colmada la exigencia contenida en artículo 86 párrafo 1 inciso e) de la ley en cita, por las siguientes razones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión el quince de febrero del año posterior a las elecciones, razón por la cual la reparación de la violación aducida en esta instancia es factible material y formalmente antes de la citada fecha.
Al no haberse configurado alguna causa de notoria improcedencia, a juicio de esta Sala se estudiará la cuestión de fondo del presente asunto.
CUARTO. Litis. a) Agravios de la actora. En síntesis, la Coalición “Alianza por Puebla” expone lo siguiente:
1) Que la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios de certeza y legalidad ya que en la resolución impugnada omite pronunciarse respecto de la dilación en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla al remitir el recurso de inconformidad interpuesto por el impetrante contra los resultados del cómputo final de la elección de miembros del municipio de Vicente Guerrero, Puebla.
Para el actor, la disconformidad reside en que el recurso de inconformidad fue interpuesto el trece de julio de dos mil diez y en la especie, el instituto electoral local remitió el medio de impugnación hasta el dieciséis de agosto, sin que mediara extrañamiento alguno por parte del tribunal responsable, lo que según su dicho, violó su derecho de petición.
2) La responsable interpretó en forma incorrecta sus motivos de lesión, pues fue errónea la identificación de su causa de pedir en el recurso de inconformidad al analizar en un orden equivocado sus agravios.
Lo anterior es así, ya que según su dicho se analizó en primer término la causal de nulidad de la elección siendo lo correcto estudiar la nulidad de las ocho (sic) casillas impugnadas de manera individual, ya que en éstas se presentaron hechos violentos lo que deriva en la falta de certeza en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, circunstancias que fueron denunciadas en su oportunidad ante la autoridad ministerial correspondiente, constancias que el tribunal responsable no tomó en cuenta al emitir el fallo.
3) Para la promovente es causa de lesión el hecho de que el tribunal local indicara que no existía certeza acerca de los hechos violentos y al mismo tiempo se pronunciara respecto de que la pérdida de paquetes electorales no correspondía a su competencia por ser conductas sancionables penalmente.
De igual manera la enjuiciante se duele acerca de que la responsable señaló que tenía la obligación de comprobar las circunstancias descritas con la presentación de documentación electoral, lo que no fue posible, dados los actos violentos prevalecientes durante la jornada electoral.
La determinación reclamada es incongruente, ya que en principio le da valor a las actuaciones de la autoridad ministerial y sin embargo no se pronuncia respecto de que los hechos asentados en dichas documentales actualizan la causal de nulidad que invocó (sic), ya que es posible desprender que se ejerció presión sobre los funcionarios de casilla y sobre los ciudadanos que votaron en ellas.
Además el acto controvertido resulta incongruente, porque la responsable admite que los paquetes electorales no fueron entregados en tiempo debido a los hechos violentos, sin embargo no infirió que tales acontecimientos actualizaron una causal de nulidad.
El tribunal electoral local debió ser exhaustivo e indagar a la autoridad ministerial de la Ciudad de Tehuacán, Puebla, si existía un pronunciamiento de tipo penal respecto de las averiguaciones previas radicadas en esa representación social, ya que sólo se limitó a establecer que no existían delitos electorales y en concepto de la responsable, dichos actos deberían ser declarados ilegales por la autoridad ministerial para actualizar la causal de nulidad de violencia física o presión (expone tesis relativas a dicha causal) .
4) La resolución controvertida causa agravio debido a que no emitió un extrañamiento a la autoridad administrativa electoral respecto de que tomó en consideración para el cómputo, la copia certificada de una copia al carbón de un acta de escrutinio y cómputo hecha por un notario público que fue aportada por el Partido del Trabajo, lo que es ilegal porque dicha documental no es un documento válido para tener certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla 2355 Extraordinaria 2, además de que tal instrumento fue alterado y manipulado porque es copia del acta presentada a su vez por la Coalición Compromiso por Puebla.
Aunado a ello, para la coalición promovente resulta incorrecto el cotejo realizado por la responsable en cuanto a la sábana de resultados presuntamente colocada al exterior de la citada casilla, ya que otorgó validez de documento oficial cuando no es así.
5) Es incongruente que la responsable no acepte la comisión de hechos violentos que afectan la nulidad de la votación recibida en las casillas 2355 Extraordinaria 1, 2355 Extraordinaria 2, 2357 Básica, 2357 Contigua 1, 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3, sin embargo acepta que tales circunstancias son causa que justifica la entrega de los paquetes electorales por personas distintas a las autorizadas ante autoridades diferentes a las facultadas.
Según la actora, se encuentra plenamente probado que los paquetes fueron retirados y sacados del ámbito territorial del consejo municipal, además de que no fue exhaustiva por no requerir los recibos de entrega que evidenciaran la entrega extemporánea, ya que fueron recibidos hasta el ocho de julio.
6) Se abordaron en forma incorrecta los motivos de disenso, ya que se hizo un juicio a priori de lo que actualiza la nulidad de la elección, ya que las irregularidades se presentaron en el veinticinco por ciento de la elección, lo que afecta la votación en el municipio, al ser violaciones generalizadas.
b) Acto reclamado. Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirmó los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento de Vicente Guerrero en la cual resultó triunfadora la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Puebla”, en lo esencial por las siguientes razones:
El actor no acreditó los extremos de las causales de nulidad que invocó, además de que aun cuando se extraviaron los paquetes electorales de las casillas 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3, lo cierto es que se computó el noventa y dos por ciento de los votos emitidos en la elección municipal.
Los hechos violentos referidos por la promovente acontecieron con posterioridad a la jornada electoral, sin que se haya acreditado la existencia de los mismos durante la recepción de la votación y su posterior escrutinio y cómputo, de ahí que no se actualizara la causal de nulidad de presión sobre el electorado[4].
Asimismo, para el tribunal local dichos actos constituyeron una excepción de fuerza mayor para que los paquetes electorales fuesen entregados después de los plazos establecidos por el código comicial poblano y ante autoridad diversa, lo que tampoco configuró las causales de nulidad de votación recibida en casilla consistentes en la entrega extemporánea de paquetes[5] y la recepción por organismos distintos a los facultados.
Por último, el Tribunal Electoral de Puebla consideró suficientes para realizar el cómputo de la casilla 2355 Extraordinaria 2, la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla así como el cartel de resultados del mismo centro de votación.
Una vez determinado lo anterior, para esta Sala Regional, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la autoridad responsable actuó conforme a derecho al decretar la validez de la elección del Municipio de Vicente Guerrero, Puebla, al no actualizarse alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla ni de elección conforme lo previsto en los artículos 377 y 378 el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla o si por el contrario, las conductas descritas son suficientes para configurar las nulidades que describe el enjuiciante.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de lesión hechos valer en el escrito de demanda es preciso aclarar que en el presente asunto no se suplirán los agravios hechos valer por la actora, dado que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, conviene aclarar que si bien el citado numeral no faculta para suplir la queja deficiente, este órgano colegiado se encuentra obligado a tenerlos por formulados con independencia de su ubicación en la demanda, siempre y cuando se advierta con claridad la causa de pedir de la que se haga patente el perjuicio que ocasiona el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio.
Apoya a lo afirmado la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro señala: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[6]
Ahora bien, a efecto de no efectuar repeticiones innecesarias se considera pertinente agrupar los motivos de lesión esgrimidos por la enjuiciante en los siguientes apartados, mismos que se analizarán en el orden en el que se relatan:
a. Agravios tendentes a inconformarse respecto de la confusión de su causa de pedir y el orden en el estudio de la controversia en el ámbito local, respecto de que era necesario analizar en primer término las causales de nulidad recibida en casillas y posteriormente la causal de nulidad de la elección según los numerales 377 y 378 del código comicial, porque los hechos violentos derivaron en la falta de certeza de la elección (2 y 6).
b. Incongruencia del acto reclamado en cuanto a la valoración de pruebas (averiguaciones previas) y a la existencia de hechos violentos que se dieron por acaecidos pero que no se tomaron en cuenta para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla acorde con los numerales VI y VII del artículo 377 del código local (3 y 4).
c. Validación de resultados obtenidos en la casilla 2355 Extraordinaria 2, debido a que se dio valor probatorio a la sábana de resultados presuntamente colocada afuera del lugar en donde se instaló la casilla, cotejándose con una copia certificada del acta de escrutinio y cómputo (5).
Ahora bien, por lo que hace al motivo de lesión contenido en el punto 1) de la síntesis de agravios plasmado en esta sentencia, si bien es un agravio de índole procesal, se analizará en último término y de manera separada al ser una cuestión que de suyo no se encuentra encaminada en forma frontal a controvertir los resultados electorales, sino que se arguye contra una actuación del órgano electoral, respecto del tratamiento dado al medio de impugnación local.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”[7].
Una vez determinado lo anterior, esta Sala Regional estima que los motivos de lesión agrupados en el apartado a. resultan infundados ya que con independencia del orden en su estudio en el recurso de inconformidad, el tribunal responsable sí analizó las causales invocadas conforme con lo pedido por la disconforme y los motivos alegados por la enjuiciante no incidieron por sí mismos en la validez de la elección del Municipio de Vicente Guerrero, Puebla.
Según el dicho de la promovente, la responsable debía analizar en primera cuenta las causales de nulidad que hizo valer según el numeral 377 del código electoral local y una vez determinadas éstas, verificar el cumplimiento de las hipótesis de nulidad de elección previstas en el artículo 378 del mismo ordenamiento[8]. Al no ser así, para la actora se interpretó incorrectamente su causa de pedir.
A efecto de clarificar los motivos de lesión expuestos y lo asentado en el acto reclamado resulta pertinente retrotraernos a lo solicitado en el recurso primigenio, sin prejuzgar en este momento sobre lo calificado por la responsable:
En el recurso de inconformidad y únicamente por lo que hace a la nulidad de la votación recibida en casillas, la coalición promovente señaló:
CASILLAS | CAUSAL DE NULIDAD (377 CIPEEP) | HECHOS EXPUESTOS |
2355 E1 | VII y VIII | Alteración de papelería electoral; entrega por persona distinta a la facultada. Recepción del paquete fuera de los plazos legales. |
2355 E2 | III, VI, VII y VIII | Desaparición de paquete y validez del cómputo tomando en consideración copia certificada. |
2357 B, 2357 C1, 2357 C2, 2357 C3 | III, VI, VII y VIII | Robo de paquetes; aparición de paquetes de las casillas 2357 B y 2357 C3, que estaban alteradas y aún así se computaron. |
En sus puntos petitorios, la disconforme expuso literalmente lo siguiente:
“…SÉPTIMO.- De encontrar elementos suficientes, que determinen la NULIDAD DE LA ELECCIÓN, HACERLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DIVERSOS 378 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.”
Al respecto, la autoridad responsable en síntesis expuso lo siguiente:
Identificó plenamente que la disconforme solicitó en un primer momento la causal de nulidad de la votación de las casillas indicadas (páginas 16 a 19 del acto reclamado).
Señaló que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 fracción VI del código electoral, no se configuró la causal de nulidad de votación recibida en casilla por violencia física o presión sobre el electorado o funcionarios de casilla, debido a que los hechos violentos no sucedieron durante la jornada, sino al pretender realizar el cómputo municipal (páginas 36 a 41).
Indicó que no se configuró la causal de nulidad de la votación recibida en casilla acorde con el artículo 377 fracción VIII del código electoral local, consistente en la entrega extemporánea de paquetes, porque se trató de casillas rurales y además se dio una excepción por causa de fuerza mayor, como lo fueron los hechos atípicos acaecidos durante el cómputo municipal. (Páginas 70 a 82)
Respecto de las casillas 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3 se estableció que no podría declararse su nulidad, puesto que no cambiaría ningún resultado, dado que los mismos al no haber existido consecuentemente no fueron computados. (página 83).
Por lo que hace a las casillas 2355 Extraordinaria 1, 2355 Extraordinaria 2, 2357 Básica, 2357 Contigua 1, 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3, el tribunal responsable aseveró que en lo tocante a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 377 fracciones II, VI y VII, la actora se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin configurar alguna causal de nulidad; asimismo expuso que tratándose de la nulidad de la elección acorde con el artículo 378 fracción V, las irregularidades no fueron generalizadas ni sustanciales (página 83 a 88).
Como se colige de lo anterior, el disconforme solicitó la nulidad de las casillas 2355 Extraordinaria 1, 2355 Extraordinaria 2, 2357 Básica, 2357 Contigua 1, 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3, por distintas causales de nulidad previstas en el artículo 377 fracciones III, VI, VII y VIII del código comicial, a lo que el tribunal responsable contestó a su petición.
Contrariamente a lo alegado por la actora, la autoridad ahora responsable identificó plenamente que sus asertos fueron tendentes a nulificar la elección municipal tomando como base una serie de actos irregulares y violentos acontecidos el cuatro de julio de dos mil diez, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral.
Ello es así porque del acto reclamado se desprende en un inicio, que la litis fijada en el recurso local se constriñó a determinar la procedencia de las causales de nulidad previstas tanto en el numeral 377 como en el artículo 378 del código local electoral, lo que enseguida se transcribe:
“[…] para este organismo jurisdiccional la litis se centra en determinar, si ha lugar o no conceder conforme la pretensión del actor, la anulación de la elección en el Municipio de Vicente Guerrero, al haberse actualizado a su juicio, diversas causales de nulidad de las previstas en los artículos 377 y 378 del código comicial, así como por la supuesta pérdida de paquetes electorales y por ende un indebido cómputo por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, todo lo que a su vez, es confrontado y calificado tanto por parte de la autoridad responsable como por el tercero interesado como sin sustento, siendo que para tal efecto es necesario analizar las constancias de las que se integra el presente expediente […]”
Luego, si la promovente en un inicio alegó que las circunstancias ocurridas en el Municipio de Vicente Guerrero y la pérdida de paquetes electorales eran hechos que configuraban diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla y viciaban la certeza de la elección y solicitó la nulidad de los comicios por transgresiones generalizadas, resulta inconcuso que la responsable detectó la causa de pedir y se avocó a resolver el medio de defensa sometido a su jurisdicción.
De igual forma, en el acto reclamado consta que la responsable analizó en cada una de las casillas impugnadas la configuración de las causales de nulidad acorde con lo señalado por la hoy enjuiciante.
Así se tiene que, en un primer término el tribunal local indicó que conforme con la pretensión de la entonces recursante y los hechos expuestos, no era factible homologar la violencia acontecida posteriormente a la jornada electoral, con la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del código local[9].
Para la autoridad emisora del acto reclamado, la situación anómala era diversa a la presión sobre el electorado, toda vez que la hipótesis anulatoria debía darse en el ámbito particular de una casilla; ser realizada sobre los electores y durante la jornada electoral.
En lo tocante a la solicitud de nulidad de la casilla 2355 Extraordinaria 1, la disconforme hizo valer las causales de nulidad de la votación según el artículo 377 fracciones VII y VIII del código de la materia consistentes respectivamente en el error o dolo en el cómputo de los votos y en la entrega extemporánea del paquete electoral.
Por lo que hace a las casillas 2355 Extraordinaria 2, 2357 Básica, 2357 Contigua 1, 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3, la coalición actora invocó los supuestos de nulidad previstos en las fracciones III, VI, VII y VIII del ordenamiento electoral local.
Según la norma electoral, respecto de la fracción III del indicado numeral, la hipótesis normativa enuncia como conducta anulatoria, que se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por el propio código; en la fracción VI ésta consistirá en que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación; en el punto VI que hubiera mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla; y en el apartado VIII, la conducta a sancionar será que el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos legales, sin causa justificada.
En todos los casos precedentes el tribunal local contestó a los alegatos de la disconforme y concluyó que no se actualizaron las conductas anulatorias y que por ende, no era factible ordenar la nulidad de los comicios en el Municipio de Vicente Guerrero.
Así, se tiene que la responsable expuso, concretamente a fojas 83 a 89, que no se actualizaban las hipótesis anulatorias respecto de las causales de nulidad previstas en las fracciones III, VI y VII del artículo 377 del código electoral, ya que la disconforme sólo enunció en forma genérica tales presupuestos, sin concretizar en cada mesa receptora los motivos por los cuales estimó que debía anularse la votación recibida en ellas.
Para el tribunal local, la coalición entonces recurrente tenía la carga no sólo probatoria, sino argumentativa de pormenorizar la configuración de las nulidades en las casillas reseñadas; al incurrir en tal omisión no era dable acogerse a su pretensión porque la nulidad de casillas opera de manera individual y la comisión de hechos violentos no incidió en forma específica para declarar la nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras.
Las circunstancias relatadas con antelación permiten concluir que no le asiste la razón a la enjuiciante en el sentido de que existió una equivocación en su causa de pedir y en el orden de estudio de sus motivos de disenso[10], ya que tal como lo señaló el tribunal estatal, a la propia promovente correspondía motivar sus asertos a efecto de comprobar la nulidad de la votación solicitada.
Lo infundado de las alegaciones del promovente reside precisamente, en que independientemente del orden o método que siguió el tribunal local, para la actualización de la causal de nulidad de elección es necesario que se surtan una serie de supuestos previstos en la ley que no se configuran con la simple enumeración de hechos irregulares acontecidos en casillas o incluso con antelación o posterioridad a la celebración de la jornada electoral.
En este punto no se soslaya que la autoridad local dio contestación a los puntos de agravio formulados por la disconforme en el orden que estimó pertinente y su técnica no pudo incidir en forma directa en la declaratoria de nulidad de la elección, porque para ello era menester que en un primer momento se anularan las casillas relatadas en el recurso primigenio, lo que no aconteció en la especie.
Aunado a lo antedicho, ha sido criterio reiterado no sólo de la Sala Superior de este Tribunal, sino de los órganos judiciales, que el orden de estudio de los motivos de lesión no es susceptible de irrogar un perjuicio a quien promueve un medio de defensa legal, sino que lo trascendente es que se analicen los puntos de disenso que son sometidos a la decisión jurisdiccional, tal como lo reseña la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11]
De esta forma, con independencia de lo acertado o no de sus conclusiones, si para el tribunal local no se configuraron las causas de nulidad de la elección recibida en casilla que invocó la disconforme, lo conducente era declarar infundada la causal de nulidad invocada, como ocurrió en la especie.
De ahí lo infundado de los motivos de lesión hechos valer por la promovente, no sólo porque quedó acreditado que la responsable no confundió su causa de pedir, sino porque la sola enumeración de conductas ilícitas -como lo hizo la actora-, no actualiza por sí las causales de nulidad de la elección conforme el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla.
Enseguida esta Sala Regional procede a dar contestación a los puntos de disenso plasmados bajo el apartado b., en donde la actora se duele en esencia, de la incongruencia del acto reclamado en tanto el valor probatorio de las averiguaciones previas que aportó a efecto de corroborar las conductas irregulares con las cuales pretendió acreditar diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla según el artículo 377 del código local (agravios 3 y 5).
Para esta Sala Regional los motivos de lesión hechos valer en este apartado son infundados, toda vez que no existe una incongruencia en la resolución reclamada ni tampoco una inexacta valoración de probanzas.
En efecto, debe precisarse que sin perjuicio de tener por acreditados diversos hechos anómalos y perniciosos para el proceso electoral, ello no configura por sí las causales de nulidad previstas en el artículo 377 del código electoral, ya que para tal fin era necesario satisfacer los requisitos normativos de cada supuesto.
Lo anterior es así por las siguientes razones:
En su demanda de inconformidad la coalición actora pretendió concatenar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla con los hechos violentos que acontecieron en la sesión de cómputo municipal preliminar que se celebró el cuatro de julio pasado.
Según el enjuiciante, en forma genérica en las casillas impugnadas[12] las causales de nulidad de votación recibida en casilla que se configuraron fueron las siguientes:
“Artículo 377. La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
…
VI. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;
…
VIII. El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada;
…”
En forma taxativa, para que se actualicen las causas anulatorias invocadas es necesario: a) tratándose de la fracción VI, que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores; y b) en cuanto a la fracción VIII, que el paquete haya sido entregado fuera de los plazos fijados por la ley sin causa justificada y que en ambos casos tales circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación en cada casilla en lo particular.
Empero, para la procedencia de la anulación solicitada era preciso que los supuestos normativos se actualizaran en cada casilla en lo específico, al momento de la jornada electoral y que las incidencias fueran determinantes para el resultado de cada mesa receptora.
Ello arrojaba la carga argumentativa y probatoria sobre quien alegó los hechos controvertidos, ya que las causas de anulación deben comprobarse en forma plena, en las casillas en lo individual.
En el caso concreto no fue un hecho discutible para las partes, que el día de la jornada electoral, al momento de la celebración de cómputos preliminares por el Consejo Municipal Electoral de Vicente Guerrero, Puebla, un grupo de personas irrumpió en el local de dicho consejo y amenazó a los funcionarios electorales, lo que ocasionó que las actuaciones fueran remitidas al Consejo General del Instituto Electoral a efecto de que procediera a la realización del cómputo municipal.
Tales circunstancias fueron tomadas en cuenta por la responsable al momento de resolver y se encuentran relatadas en los anexos del expediente en que se actúa[13], en donde obran copias certificadas de las actuaciones del referido órgano municipal, tales como el Acta Circunstanciada de cinco de julio de dos mil diez, en donde se plasmó lo siguiente:
“…
POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO COMPARECEMOS Y EXPONEMOS LO SIGUIENTE:
EL CONSEJO MUNICIPAL DE VICENTE GUERRERO, PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 15 CON CABECERA EN AJALPAN EN EL ESTADO DE PUEBLA, MANIFESTAMOS NUESTRA INCONFORMIDAD POR LOS HECHOS SUCITADOS EL DIA 04 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, DIA EN QUE SE CELEBRO LA JORNADA ELECTORAL, PUES RESULTA QUE EL DIA ANTES MENCIONADO, SIENDO LAS VEINTICUATRO HORAS DE ESE MISMO DIA, MIENTRAS NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO EL COMPUTO PRELIMINAR DE LA ELECCION DE MIEMBRO DE AYUNTAMIENTO, LLEGO UN GRUPO DE MILITANTES DE LA COALICION “ALIANZA PUEBLA AVANZA” AGREDIENDONOS VERBALMENTE GRITANDO QUE NOS HIBAN (SIC) A QUEMAR CON GASOLINA, NOS CORTARON LA LUZ, ASI COMO LA LINEA DE TELEFONO HASTA LLEGAR A ESTAR TOTALMENTE INCOMUNICADOS, NOS PRIVARON DE NUESTRA LIBERTAD, NOS AMENAZARON DE MUERTE, NOS OBLIGARON A ELABORAR UN ACTA PARA ANULAR LA ELECCION QUE SE ESTABA EFECTUANDO. VIENDONOS PRECIONADOS (SIC) POR INSULTOS Y AMENAZAS NO NOS QUEDO OTRA OPCION QUE ELABORAR Y FIRMAR LA MENCIONADA ACTA CON LAS CONDICIONES QUE ELLOS QUISIERON, ESTO A CAMBIO DE DEJARNOS SALIR DEL CONSEJO MUNICIPAL, PERO NO CUMPLIERON POR LO QUE PERMANECIMOS ENCERRADOS HASTA EL DIA SIGUIENTE SIN TOMAR ALIMENTOS NI DORMIR, DICHO GRUPO HERA (SIC) ENCABEZADO POR LA C. ANA MARIA DE JESUS. NUESTROS FAMILIARES LLEGARON PREOCUPADOS A VERNOS Y TAMBIEN FUERON AGREDIDOS POR LA MULTITUD, PROHIBIENDOLES QUE TUVIERAN COMUNICACIÓN CON NOSOTROS, NOS GRITARON ASESINOS Y QUE EL CONSEJO SE HABIA VENDIDO, CUANDO LLEGARON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NOS PROHIBIERON DAR ENTREVISTAS PRIVANDONOS DE NUESTRA LIBERTAD DE EXPRESION, INTIMIDANDONOS CON PRENDERNOS FUEGO CON GAS LP. CUANDO NOS DIMOS CUENTA QUE LLEGARON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN NOS ACERCAMOS A LA VENTANA PARA PEDIR AUXILIO. PERO SIMPATIZANTES DE LA COALICION “ALIANZA PUEBLA AVANZA” LE DIERON UN GOLPE EN LA CARA AL CONSEJERO JUAN CARLOS GONZALEZ CID, ASI MISMO SE SEÑALO Y AFIRMO QUE LA CONSEJERO PRESIDENTE DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL C. MAYUMI HERNANDEZ HERNANDEZ, SE HABIA VENDIDO A FAVOR DE LA COALICION “COMPROMISO POR PUEBLA” LO CUAL DICHA ACUSACION ES TOTALMENTE FALSA, PUESTO QUE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ESTA LABORANDO BAJO LOS PRINCIPIOS QUE RIGE EL IEE.
POR LO ANTERIOMENTE EXPUESTO SOLICITAMOS SU INTERVENCION, ASI MISMO INFORME LO OCURRIDO ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
…”
Así como el escrito de siete de julio de dos mil diez[14] en donde se relató:
“LAS QUE SUSCRIBEN CC. MAYUMI HERNANDEZ HERNANDEZ, CONSEJERA PRESIDENTA Y MARINA GONZALEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE VICENTE GUERRERO, PERTENECIENTE AL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL 15, CON CABECERA EN AJALPAN EN EL ESTADO DE PUEBLA; POR MEDIO DEL PRESENTE NOS DIRIGIMOS ANTE USTED CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE LO SIGUIENTE:
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 308 DEL CODIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA; DEBIDO A LOS HECHOS OCURRIDOS EN NUESTRO CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EL DIA 04 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, NO SE PODRA EFECTUAR LA SESION DE COMPUTO FINAL, YA QUE LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO FUERON TOMADAS POR LOS SIMPATIZANTES DE LA COALICION “ALIANZA PUEBLA AVANZA” Y DEBIDO A QUE TEMEMOS POR NUESTRA INTEGRIDAD FISICA, LE INFORMO QUE NOS DECLARAMOS INCOMPETENTES PARA LLEVAR A CABO DICHA SESION, YA QUE LOS SIMPATIZANTES DE LA COALICION “ALIANZA PUEBLA AVANZA” NOS LIBERARON PERO NOS TIENEN VIGILADOS Y AMENAZADOS PUES ARGUMENTAN QUE ESTE CONSEJO MUNICIPAL SE VENDIO Y ESTA A FAVOR DE LA COALICION “COMPROMISO POR PUEBLA”.
POR TAL SITUACION NINGUN INTEGRANTE DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL SE ACERCARA A LAS INSTALACIONES DEL MISMO, PUESTO QUE EN ESTE MOMENTO ESTAMOS VIVIENDO CON EL TEMOR DE SER AGREDIDOS FISICAMENTE, PUES MIENTRAS PERMANECIAMOS PRIVADOS DE NUESTRA LIBERTAD LOS SIMPATIZANTES DE LA COALICION “ALIANZA PUEBLA AVANZA” ENTRE ELLOS LA HERMANA Y EL CUÑADO DEL CANDIDATO, NOS AMENAZARON DICIENDO QUE SI NO LES DABAMOS EL TRIUNFO A ELLOS SE LA COBRARIAN CON NUESTRAS FAMILIAS Y AL VER LO AGRESIVOS QUE ESTUVIERON ESTOS SIMPATIZANTES EN TODO MOMENTO, NUESTRO TEMOR ES QUE CUMPLAN CON SU AMENAZA. ES POR TAL MOTIVO QUE NOS DESLINDAMOS DE LA RESPONSABILIDAD DE CONCLUIR CON ESTE PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO. LAS LLAVES DE DICHO CONSEJO PERMANECEN BAJO EL RESGUARDO DE LA CONSEJERO PRESIDENTE Y ESPERAMOS SUS INSTRUCCIONES PARA QUE NOS INDIQUEN A QUIEN SE LE ENTREGRAN LAS MENCIONADAS LLAVES.
ASI MISMO LE INFORMO QUE EN LAS INSTALACIONES DEL CONSEJO MUNICIPAL, SOLO PERMANECEN DIECISIETE DE VEINTICINCO PAQUETES ELECTORALES DE AYUNTAMIENTO, LAS COPIAS RESPECTIVAS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL ARCHIVERO, HACEMOS MENCION QUE NO LLEGARON A ESTE CONSEJO OCHO PAQUETES ELECTORALES, PUES A DECIR DE LOS MISMOS SIMPATIZANTES DE LA COALICION “ALIANZA PUEBLA AVANZA”, NOS ENCERRARON CON LA FINALIDAD DE IMPEDIR QUE SE RECIBIERAN MAS PAQUETES ELECTORALES, YA QUE DECIAN QUE CON LOS PAQUETES QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL CONSEJO ELLOS GANARIAN LA ELECCION, EN EL MOMENTO QUE LOS SIMPATIZANTES DE LA COALICION “ALIANZA PUEBLA AVANZA” COMENZARON A DECIR LO ANTERIOR, Y COMO AUN NO HABIAN CORTADO LA LINEA TELEFONICA, NOS COMUNICAMOS CON LA CONSEJERO PRESIDENTE DISTRITAL PARA INFORMARLE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO A LO QUE ELLA INDICO QUE SI HABIA FORMA DE COMUNICARNOS CON LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SE LES DIJERA QUE SI LES HERA (SIC) POSIBLE RESGUARDARAN SUS PAQUETES ELECTORALES, QUE NO LOS TRAJERAN AL CONSEJO MUNICIPAL PARA NO ARRIESGAR SU INTEGRIDAD FISICA, TRES DE ESOS PAQUETES FUERON ENTREGADOS AL CONSEJO DISTRITAL Y CORRESPONDEN A LA SECCION 2357 BASICA, 2357 CONTIGUA 1, Y 2355 EXTRAORDINARIA 1, DESCONOCIENDO EL PARADERO DE LOS OTROS CINCO PAQUETES…DE QUE FUE LO QUE PASO CON ELLOS YA QUE NO HAY FORMA DE COMUNICARNOS CON LOS PRESIDENTES DE CASILLA DE ESAS SECCIONES QUE SON 2357 CONTIGUA 2, 2357 CONTIGUA 3, 2355 BASICA, 2355 CONTIGUA 1 Y 2355 EXTRAORDINARIA 2.
…”
En tales documentales se hicieron constar los hechos atípicos ocurridos en el municipio, lo que fue un hecho notorio en dicho lugar, además de que fue reconocido por las autoridades electorales como el motivo por el cual el cómputo supletorio de la elección fue realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y lo que además constituyó la causa que ocasionó que el conteo de votos se realizara con veintitrés casillas de un universo de veinticinco mesas receptoras instaladas.
Como quedó asentado con antelación, respecto de estos acontecimientos, la coalición actora indicó en su escrito de inconformidad que, tratándose de las casillas 2355 Extraordinaria 1,2355 Extraordinaria 2, 2357 Básica, 2357 Contigua 1, 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3 se actualizaron las causales de nulidad de las fracciones III, VI, VII y VIII, sin embargo se limitó a aseverar que los hechos irregulares constituían causas para anular los comicios y que existían pruebas para ello.
Así, respecto de la casilla 2355 Extraordinaria 2 indicó que se encontraba iniciada la Averiguación Previa CH-2241/2010 para demostrar la comisión de causas anulatorias; en cuanto a las casillas 2357 Básica, 2357 Contigua 2, 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3 señaló que los hechos atípicos se encontraban plasmados en la Averiguación Previa 3160/2010/TH.
No obstante lo anterior, en su recurso no pormenorizó los motivos por los cuales consideraba que las casillas indicadas debían anularse, ni tampoco concatenó las hipótesis descritas en el artículo 377 con las probanzas que allegó, tal como lo indicó la responsable.
En efecto, el tribunal local consideró en su análisis lo siguiente:
a) Respecto de la fracción VII del artículo 377:
“[…]
1. Que las casillas impugnadas, de acuerdo a la lista de categorización realizada por el Instituto Electoral del Estado de Puebla para el proceso electoral local actual, corresponden a casillas rurales, por lo que el plazo para la entrega de esos paquetes electorales fue de veinticuatro horas, contadas a partir de la hora de clausura de las casillas en estudio.
2. De acuerdo a las constancias ministeriales que obran en el expediente de mérito, los disturbios y los hechos de violencia generados al término de la jornada electoral sucedieron en las poblaciones de Caporalco y Telpatlan tal y como consta en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte) y en la acta ministerial relacionada a la averiguación previa identificada con el número 3160/2010/TH, las que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y cuya demarcación correspondió a los lugares en los que se establecieron las casillas impugnadas, lo que dicha situación provocó que no se realizará el traslado oportuno de los paquetes electorales, resultando dicha entrega de manera extemporánea la cual se encuentra justificada, pues existió una de las causas previstas en el artículo 302 de código rector, consistente en que medió caso de fuerza mayor, por los hechos acontecidos en esa demarcación, tal y como se desprende de la averiguación previa antes señalada, presentada por los ciudadanos Sara Ruiz Carrera, Elvía Natalí Hernández y Antonio Romero Hernández por el delito de amenazas y ataques peligrosos, señalando los siguientes hechos: …
4. Existe evidencia que la Consejera Presidenta del referido Consejo Municipal de Vicente Guerrero envió por fax la solicitud de auxilio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en virtud de que no podían arribar a la sede del Consejo Municipal Electoral ocho paquetes electorales, tal y como se lee del documento en referencia:…
Así pues, de lo antes señalado se desprende que ante los hechos violentos suscitados en el municipio de Vicente Guerrero, provocó que en algunos casos fuera imposible la entrega oportuna de los paquetes electorales pero también lo es que veintitrés paquetes electorales finalmente sí fueron entregados ante diversas autoridades del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por lo que si existió la causa justificada que refiere el artículo 302 del código rector, consistente a que existió causa de fuerza mayor para que dichos paquetes se entregaran fuera de los plazos establecidos, …”
b) Respecto de las fracciones III, VI y VIII:
“[…]
Ahora bien, respecto a las causales de nulidad contenidas en las fracciones III, VI y VII del artículo 377 del código de la materia y referidas anteriormente, esta autoridad advierte que el inconforme solo hace manifestaciones generales ya que es impreciso al narrar los eventos en que descansan sus pretensiones y sus agravios de forma particular.
Esto es así, pues la Coalición inconforme citó como fundamento las anteriores causales de nulidad, sin hacer ninguna especificación de agravio directo, de hechos precisos y de circunstancias del modo que la ley y la jurisprudencia lo exigen, por lo que esta autoridad advierte que lo debió precisar o aportar el actor para acreditar los agravios de los que se duele.
Para justificar dichas causales el inconforme debe precisar cuanto menos lo siguiente:
a) Respecto de la fracción III del artículo 377 del código rector:
Señalar el día y hora en que se recibe la votación;
Que a dicha actividad se le acote una referencia temporal, en fecha distinta a la señalada para la recepción de la votación, tal y como se establece en el artículo 272 del código de la materia; y
Que se explique el porqué considera que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación;
b) De la fracción VI del artículo antes mencionado:
Tener por acreditado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral;
Probar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, que demuestren que un número de sufragios se viciaron por esos actos de violencia desde una perspectiva cuantitativa o cualitativamente; y
Que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto.
c) Por último de la fracción VII del artículo en estudio:
Manifestar en que consistió el dolo o error en la computación de los votos;
A qué candidato o planilla benefició el supuesto dolo o error en la computación de los votos; y
El porqué considera que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
Así, el actor al ser especialista en la materia no debe olvidar que el agravio es una institución procesal que contiene tres elementos: el hecho o hechos que constituyen la violación; la disposición legal violada y el concepto de violación, también es verdad que la ley faculta a éste Tribunal Electoral para suplir el concepto de violación, según dice el artículo 370 del Código Comicial y se vincula con el articulo 383 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aplicado de manera análoga y la jurisprudencia S3ELJ 43/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de textos siguientes:…”
Como se desprende de lo anterior, las situaciones violentas no quedaron en entredicho; no sólo porque fueron hechos notorios en el municipio de Vicente Guerrero, sino porque las propias autoridades electorales así lo asentaron en diversos comunicados.
Bajo esa tesitura no asiste la razón a la promovente, toda vez que las denuncias y las copias simples de las averiguaciones previas que fueron levantadas por diversos comparecientes, ante autoridades ministeriales, por sí mismas fortalecen el conocimiento y la presunción de los actos violentos, mas no comprueban la nulidad de la votación recibida en casilla.
De ahí que el motivo de disenso resulte infundado; por un lado es cierto que el tribunal local tomó en consideración las copias de las averiguaciones previas número 3158/2010/TEHUA/ELEC, 3160/2010/TEHUA/ELECT, 55/2010/TEHUA/ELECT, 3157/2010/TEHUA/ELECT, 56/2010/TEHUA/ELECT y 78/2010/RVTEH que fueron aportadas por la coalición actora y requeridas por la propia responsable a través de diligencias para mejor proveer.
Empero, para comprobar las causales de nulidad de casilla era necesario individualizar en cada una de ellas los motivos, fundamentos y probanzas para que el órgano responsable se acogiera a su pretensión.
De ahí que el acto reclamado no sea incongruente, dado que lo asentado en las documentales privadas fue la denuncia de hechos, lo que se insiste, no era suficiente para actualizar las causas anulatorias pretendidas, ya que tal como lo asentó el tribunal local, a la coalición disconforme le correspondía alegar y relacionar las causas anulatorias con los hechos violentos en forma específica, lo que no ocurrió en el caso concreto.
De igual forma resulta infundado el alegato de la promovente en el sentido de que se configura la causal de nulidad recibida en casilla prevista en el artículo 377 fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla porque con los hechos violentos quedó demostrado que los paquetes electorales no fueron entregados en tiempo (agravio 5).
En efecto, para esta Sala Colegiada no asiste la razón a la actora ya que, tal como lo expuso la responsable, los paquetes electorales de las casillas 2357 Básica y 2357 Contigua 1 fueron entregados fuera de los plazos señalados en el Código en la materia debido a los acontecimientos, lo que hizo que se estuviera en los casos de excepción previstos por el numeral 302 del código local electoral.
En idéntico sentido a lo ya expuesto, para el tribunal estatal, el contenido de las averiguaciones previas fortaleció la causa de excepción prevista en la norma electoral, la que señala como justificación para que la entrega de los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Así en el caso concreto, las situaciones adversas propiciaron que por causa de fuerza mayor los paquetes electorales de las casillas 2355 Contigua 1, 2357 Básica y 2357 Contigua 1 no hayan sido entregados en forma oportuna y el hecho de que hubieran sido aportados ante distintas autoridades electorales, como el Director de Organización Electoral y el Consejo Distrital, tampoco configuran la causal de nulidad solicitada por el actor.
Ello es así, toda vez que ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que no procede la nulidad de la votación si la entrega del paquete electoral ocurrió fuera del plazo previsto en la ley, pero existen causas que justifiquen tal demora y además no existen muestras de alteración evidente, tal como se expone en las jurisprudencias de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares)”[15] así como “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS[16].”
En lo que al caso concierne, en el expediente de mérito consta[17] que los paquetes de las casillas 2357 Básica y 2357 Contigua 1 fueron recuperados en el Vigesimoquinto Consejo Distrital Electoral con sede en Ajalpan, Puebla.
En cuanto a los paquetes de las casillas 2355 Básica y 2355 Contigua 1, éstos fueron entregados en forma directa a la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por los respectivos presidentes de las respectivas mesas de casilla; además se hizo constar que no existía alteración en los sellos de los paquetes.
Por otra parte, en el sumario también se encuentran elementos que justifican la entrega de los paquetes de las casillas[18] 2357 Básica y 2357 Contigua1 en el Vigesimoquinto Consejo Distrital, así como la desaparición física del paquete relativo a la casilla 2357 Contigua 3.
Aunado a lo anterior, en el acta de cómputo supletorio realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado consta que el paquete de la casilla 2355 Extraordinaria 1 se encontraba perfectamente sellado[19] y que respecto de las casillas 2357 Básica y 2357 Contigua 1 el órgano electoral abrió los paquetes y efectuó el recuento de los sufragios[20] porque los votos nulos fueron mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugares de la votación recibida.
Tales documentos hacen prueba plena respecto de sus contenidos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esa forma es posible inferir que en las casillas indicadas no se vulneró el principio de certeza, ya que en forma contraria a lo alegado por la actora, en el caso de la casilla 2355 Extraordinaria 1, no presentó alteración alguna de los sellos y fue motivo de recuento por el órgano administrativo electoral, lo que de la misma manera aconteció tratándose de los paquetes de las mesas 2357 Básica y 2357 Contigua 1.
Así es dable concluir que, tal como lo asentó el tribunal responsable, la entrega extemporánea de los paquetes y su recibo por parte de autoridades electorales diversas al Consejo Electoral Municipal fueron circunstancias que quedaron plenamente acreditadas y justificadas.
De igual manera tales acontecimientos no fueron motivo suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida, además de que tampoco existió un indebido cómputo de los votos, dada la actuación supletoria del consejo general local.
Por otra parte tampoco resulta cierta la aseveración de la enjuiciante respecto de que los hechos violentos actualizaron la casual de nulidad de votación recibida en casilla consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre el electorado, ya que se insiste, tal como lo indicó la responsable en su momento, para ello era elemental que los hechos violentos se hubieran suscitado durante la jornada electoral y sobre los electores al momento de ejercer su derecho al sufragio, lo que no aconteció.
A mayor abundamiento debe decirse que tampoco asiste la razón a la actora respecto de los alegatos tendentes a evidenciar la presunta falta de exhaustividad de la responsable al no indagar a la autoridad ministerial[21] de Tehuacán, Puebla, si existía un pronunciamiento de tipo penal respecto de las averiguaciones previas allí radicadas, toda vez que no logran un beneficio mayor a su pretensión debido a que la configuración de hechos ilícitos en materia penal electoral no redunda por sí en la configuración de causales de nulidad de votación recibida en casilla.
En adición a lo citado, esta Sala Regional estima que en forma contraria a lo aseverado por la actora, la autoridad responsable fue exhaustiva en su momento, ya que en el expediente de inconformidad y en el acto reclamado consta que formuló diversos requerimientos a diversas autoridades electorales y ministeriales e incluso a la coalición actora a efecto de que ésta proporcionara elementos de prueba que acreditaran las causas de nulidad invocadas.
En mérito de lo expuesto se concluye que no asiste la razón al enjuiciante, ya que incumplió lo dispuesto en los artículos 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en correlación con el numeral 356 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.
En efecto, según los preceptos invocados, el que afirma, está obligado a probar y en la especie a la promovente le correspondía la carga de comprobar la actualización de las causales de nulidad invocadas, no de los hechos violentos que por sí, fueron notorios en la comunidad de Vicente Guerrero, Puebla.
Enseguida este tribunal federal se avocará al estudio del motivo de lesión indicado en el apartado c., consistente en la validación de resultados obtenidos en la casilla 2355 Extraordinaria 2, debido a que se dio valor probatorio al cartel de resultados presuntamente colocado afuera del lugar en donde se instaló la casilla (agravio 4).
Previo a la calificación del motivo de disenso hecho valer es pertinente señalar que no se encuentra controvertido que a la fecha de la celebración del cómputo supletorio efectuado por el Consejo General del Instituto Electoral no se tenían datos acerca del paradero del paquete electoral.
También es un hecho reconocido por las partes que la Coalición “Compromiso por Puebla” aportó una copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, lo que fue cotejado por el órgano electoral con una copia certificada por un notario público presuntamente presentada por Partido del Trabajo y que de esa manera se obtuvieron los resultados de la casilla en mención.
Una vez determinado lo anterior, para esta sala colegiada el agravio argüido por la enjuiciante resulta infundado, ya que tal como lo expuso el tribunal responsable, ante las circunstancias acaecidas, se cotejaron los resultados electorales con los elementos que se contaban a efecto de que prevaleciera el voto ciudadano.
Así puede decirse que, en el caso concreto, el tribunal valoró en forma correcta el cartel de resultados de la casilla en cita, al cotejarlos con otros elementos hallados en el expediente, lo que permitió presuponer la validez de la votación recibida en casilla.
Para arribar a la citada conclusión es menester citar los ordenamientos aplicables al caso concreto.
El artículo 312 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, en la parte que interesa, señala cuál es el procedimiento a seguir para la realización del cómputo de las elecciones si no se cuenta con los originales de las actas de escrutinio y cómputo.
Al efecto, el numeral en cita precisa en sus fracciones II y III literalmente lo siguiente:
“[…]
II. Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuanta para el cómputo;
III. En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
[…]”
* El resaltado es propio de esta sentencia.
Como puede advertirse, el dispositivo legal en examen contiene reglas precisas sobre la forma de actuar de la autoridad electoral, entre las cuales se encuentra, la manera de proceder si no se cuenta con los originales de las actas de escrutinio y cómputo, sin advertir causas o motivos por los cuales se adolezca de ellas.
Bajo esa tesitura, el texto normativo señala en su fracción III que si no se cuenta con los originales, pero los representantes partidistas cuenten con sus copias al carbón, se podrá efectuar el cómputo siempre y cuando éstas no muestren signos de alteración, ya que los datos asentados en ellas se cotejarán entre sí.
De una interpretación sistemática y funcional al cuerpo normativo que integra tales hipótesis es dable desprender que la finalidad de preveer que, la inexistencia de actas no implica imposibilidad de efectuar el cómputo, toda vez que es factible que éste sea realizado tomando en consideración las actas aportadas por los institutos políticos siempre y cuando éstas no contengan signos de alteración.
Con ello se facilita que el cómputo de una elección se realice sin la necesidad de abrir los paquetes electorales y de ninguna forma se compromete la certeza de los resultados.
Lo anterior encuentra justificación en cuanto que tales documentales proveerán de un medio de prueba suficiente a los intervinientes, de que lo presenciado en la casilla y las cifras obtenidas en la mesa receptora, es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o incluso alteración de la documentación original.
Este es el marco referencial en que el artículo 312 del código electoral del Estado de Puebla prevé el procedimiento de cómputo distrital o municipal, el cual se lleva a cabo con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla.
Ahora bien, tratándose de las copias al carbón, gozan de la misma fuerza de convicción, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.
Es una máxima de experiencia que los contenidos de las actas electorales de las casillas son tomadas en consideración, -sean originales o copias al carbón-, para la resolución de conflictos respecto de la votación recibida en las mesas receptoras.
Los datos de tales documentales hacen prueba plena salvo prueba en contrario o datos discordantes o faltantes a grado tal que no puedan desprenderse las cifras anotadas por los funcionarios electorales, tal como lo señala la tesis: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES[22]”.
Como se colige de lo anterior, la norma prevé la posibilidad de que el faltante de documentación original no sea óbice para efectuar el cómputo respectivo, ya que es procedente que se requiera a los partidos contendientes a efecto de que aporten las documentales en su poder y se realice el cotejo de actas; sólo de esa forma serán válidos los cómputos ante la inexistencia de los instrumentos idóneos.
Empero, en el caso concreto, ante lo ocurrido en la casilla 2355 Extraordinaria 2, la responsable estimó que el faltante del paquete electoral no era obstáculo para efectuar un cómputo a partir del cotejo de actas de escrutinio y cómputo.
En ese tenor, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo en la jurisprudencia de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES[23]” que tal diligencia puede realizarse con otros elementos que permitan reconstruir los datos electorales; máxime si como en el caso, no se contaba con el paquete electoral de la casilla 2355 Extraordinaria 2.
Es por esta razón que se considera infundado el motivo de lesión hecho valer por la coalición enjuiciante.
En un primer término porque el tribunal local en forma acertada declaró que la copia certificada por un notario público del acta de la casilla en cita, que presuntamente fue aportada por el Partido del Trabajo no era el instrumento adecuado para cotejar las actas y mucho menos para validar los resultados, y además porque el cartel que los funcionarios de la mesa directiva de casilla fijan al exterior para dar a conocer los resultados electorales plasma los resultados obtenidos en el cómputo de la casilla.
Lo anterior es así, debido a que el indicado instrumento es un medio de dar a conocer a la ciudadanía los resultados obtenidos en las casillas.
Así, el tribunal local aceptó como prueba el cartel de resultados que presuntamente se fijó al exterior de la casilla, en el que se asentaron datos idénticos a los extraídos de la copia al carbón del acta electoral[24].
Lo antepuesto creó una presunción en el órgano jurisdiccional local, de que los datos insertos en el documento electoral eran fidedignos y por ende tuvo como válidos los resultados obtenidos en la casilla 2355 Extraordinaria 2.
Cabe señalar que lo señalado por la responsable se fortalece dado que las firmas de las actas existentes de la casilla citada, como la Hoja de Incidentes[25] y la Constancia de Hechos Previos a la Instalación[26], en las cuales es visible la coincidencia entre las rúbricas del Presidente y Secretario de Casilla, así como de los representantes partidarios de las coaliciones contendientes, son similares a las que presenta el cartel en cita.
Del ejercicio realizado por la responsable se desprendieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
262 | Doscientos sesenta y dos | |
165 | Ciento sesenta y cinco | |
0 | Cuatro | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos nulos | 30 | Treinta |
Total | 457 | Cuatrocientos cincuenta y siete |
Así, ante la coincidencia del cartel presentado con los datos anotados en diversos documentos electorales que se encuentran en el expediente, es dable presuponer que éstos son fidedignos.
Esto es, aun cuando la finalidad del indicado instrumento es meramente informativa, por ser una forma de publicitar los resultados obtenidos en una casilla y por sí mismo no era suficiente para crear convicción acerca de los resultados logrados en la casilla 2355 Extraordinaria 2, lo cierto es que su contenido se concatenó con los demás medios probatorios existentes en el sumario, lo que creó una presunción acerca de la certeza de los datos para validar los resultados.
Se afirma lo anterior, dado que a la luz de los preceptos aplicables al caso concreto, la pérdida de materiales electorales –como en este caso el paquete de casilla- hace que las actas de escrutinio y cómputo, no siempre sean los documentos indispensables para efectuar el cotejo de resultados.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 fracción I inciso a), así como 359 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, las documentales públicas son las que expiden los órganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones.
En el caso las documentales de la casilla tienen tal calidad y no fue desvirtuado su contenido, siendo un indicio de que los resultados asentados en el cartel, como las firmas de los intervinientes, son coincidentes con la única copia al carbón existente de la casilla.
De ahí que en el presente caso, no le asista la razón a la coalición actora, toda vez que ante la inexistencia de otra documental idónea para el cotejo de resultados, lo procedente era cotejar los resultados con los elementos existentes en autos, como lo hizo el tribunal local.
Es por ello que debe declararse la validez de los resultados de la casilla 2355 Extraordinaria 2.
Por último, esta Sala Regional procede a analizar el motivo de lesión que fue identificado en la síntesis de esta sentencia como 1), en el cual la actora se duele de la omisión en que incurrió la responsable de pronunciarse sobre la dilación en que incurrió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla al remitir su recurso de inconformidad, lo cual según su dicho, viola en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y su derecho de petición.
El agravio esgrimido por la promovente es inoperante por las razones siguientes.
Tal como lo asevera la enjuiciante, del expediente en que se actúa se desprende que el recurso de inconformidad fue recibido por la entonces responsable, el trece de julio de dos mil diez, lo que se corrobora con el sello de recepción estampado en el escrito de presentación de la demanda.
Por su parte, del mismo legajo se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla recibió el medio de impugnación y sus anexos, así como el informe circunstanciado del órgano electoral, el dieciséis de agosto siguiente, sin que en el citado informe se haga referencia alguna a la dilación en el trámite y envío del recurso de inconformidad.
A su vez, el tribunal local tampoco realizó señalamiento alguno en ese sentido, sin embargo se considera que ello no irrogó perjuicio alguno a la promovente, dado que su medio impugnativo fue resuelto en tiempo por la ahora responsable.
En efecto, la inoperancia del motivo de disenso radica en que, aun cuando se considerara que la conducta omisa del Tribunal Electoral de Puebla, lesiona las garantías y derechos de la coalición actora, la modificación que esta Sala realizaría del acto reclamado no sería tendente ni idónea para variar el sentido del mismo.
En efecto, para que los actos u omisiones de autoridad causen agravio, es necesario que tales conductas impacten de manera negativa en la esfera de garantías y derechos de los particulares, partidos políticos o coaliciones, supuesto que no se actualiza en el presente caso.
El extrañamiento en contra del Instituto Electoral poblano, no se dictaría para lograr de parte del órgano referido, una restitución a un derecho trasgredido en perjuicio de la promovente, sino que consistiría propiamente en un llamado de atención por su morosidad, sin embargo, a pesar de que se incumplió en cierta medida la obligación procesal de remitir el medio de impugnación una vez concluido el trámite de publicidad, lo cierto es que ello no fue un obstáculo para que la actora tuviera un acceso efectivo a la justicia electoral local.
En el caso, la omisión del Tribunal Electoral de Puebla de emitir extrañamiento en contra del Instituto Electoral del mismo estado, no lesiona de manera alguna a la coalición “Alianza Puebla Avanza”, ya que a pesar de tal dilación no se hizo nugatorio a la actora el derecho de obtener una resolución a la luz de sus agravios de inconformidad, además de que estuvo en aptitud de agotar la cadena impugnativa que culmina precisamente mediante la interposición y resolución oportuna del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Aunado a lo antedicho, tampoco se vulneran en perjuicio de la actora los principios de legalidad y certeza electorales, de ahí lo inoperante de los motivos de lesión que hace valer en ese sentido.
Ante lo infundado e inoperante de los motivos de lesión hechos valer por la actora, procede confirmar el acto reclamado, para todos los efectos legales a que hubiere lugar.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
Único. Se confirma la resolución de treinta de noviembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente TEEP-I-079/2010.
Notifíquese por correo certificado a la coalición actora; personalmente al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados también a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 93 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su momento archívese como asunto concluido y remítanse a la responsable los documentos atinentes.
Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia.
[2] Consultable en las páginas 79 a 80, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" Tomo: Jurisprudencia, con la clave de identificación S3ELJ 23/2000.
[3] Visible en las páginas 150-157, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" Tomo Jurisprudencia, con la clave de S3ELJ 02/97.
[4] Artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.
[5] Fracción VIII del mismo numeral.
[6] S3ELJ 03/2000, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 21 y 22.
[7] Jurisprudencia S3ELJ 04/2000. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23.
[8] Agravio 2) de la síntesis realizada por esta Sala Regional.
[9] Considerando Séptimo de la resolución reclamada; páginas 36 a 44.
[10] Agravio 2) de la síntesis de esta sentencia.
[11] Jurisprudencia citada en parágrafos precedentes.
[12] 2355 Extraordinaria 1, 2355 Extraordinaria 2, 2357 Básica, 2357 Contigua 1, 2357 Contigua 2 y 2357 Contigua 3.
[13] Foja 99 del Anexo I al expediente principal.
[14] Visible a fojas 160 y 161 del Anexo I del expediente principal.
[15] Jurisprudencia S3ELJ 07/2000. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 112-113.
[16] Jurisprudencia S3ELJD 02/97. Ídem, página 210.
[17] Fojas 1359 a 1361 del Anexo II adjunto al expediente principal.
[18] Fojas 1163 a 1170 del Anexo II adjunto al expediente principal.
[19] Visible en la foja 188 del Tomo I anexo al expediente en que se actúa.
[20] Fojas 214 y 215 del Tomo I.
[21] Última parte del agravio indicado como 3) del resumen de esta sentencia.
[22] Jurisprudencia S3ELJ 16/2002. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 11-13.
[23] Jurisprudencia S3ELJ 022/2000; consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 57-58.
[24] Fojas 52 a 53 del acto reclamado.
[25] Visible a fojas 446 del Tomo I Anexo al principal.
[26] Foja 1921 del Tomo III Anexo al principal.